La batalla en torno al "Universo kukuxumusu" y el derecho de transformación. ¿se puede limitar el estilo personal del artista?

El mundo artístico anda revuelto. El Juzgado Mercantil nº 1 de Pamplona ha puesto fin (al menos de momento y hasta que no se formalice y resuelva la apelación que los demandados han anunciado que interpondrán), a la controversia entre la compañía Kukuxumusu Ideas, S.L. y quien fuera el fundador de ésta, el Sr. Mikel Urmeneta, fallando a favor de la primera.

Como ha informado la prensa en los últimos días, el conflicto surgió como consecuencia de la alegada vulneración de los derechos de explotación (o patrimoniales) de Kukuxumusu por parte del Sr. Urmeneta como consecuencia de la reproducción por éste –en la página web katukisaguyaki.com- de una serie de dibujos idénticos o similares a los que constituyen lo que en la Sentencia se denomina "Universo Kikuxumusu". Se da la circunstancia de que el Sr. Urmeneta fue el fundador de Kukuxumusu y el creador de los personajes de ese "universo", de los que probablemente el más conocido para la generalidad del público sea el llamado Toro Testis.

Publicada la sentencia, las opiniones de las partes implicadas no se han hecho esperar. Mientras que la compañía demandante se ha mostrado satisfecha por el resultado del procedimiento, manifestando que la Sentencia no impide a los demandados seguir dibujando con su estilo, sino sólo utilizar los dibujos cuyos derechos fueron en su día vendidos por el Sr. Urmeneta a favor de la compañía[1], los demandados sin embargo han manifestado su desacuerdo con la resolución, afirmando que la misma "va en contra de la creatividad"[2] y que supone tanto como prohibir "imaginar y crear libremente"[3]. Pero ¿qué es lo que dice realmente la Sentencia?

En su fallo, la Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Pamplona prohíbe a los demandados reproducir los dibujos de ese llamado "Universo Kukuxumusu" cuyos derechos económicos fueron cedidos a la compañía. Los derechos que en su día se cedieron respecto de los mencionados dibujos fueron, en efecto, todos los derechos patrimoniales previstos en los artículos 17 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), esto es, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Y es alrededor de este último derecho patrimonial –el derecho de transformación- en torno al que gira la controversia: ¿hasta qué punto los dibujos reproducidos por los demandados en la página web katukisaguyaki.com pueden considerarse transformaciones de los dibujos originales, incluidas por tanto en los derechos titularidad de Kukuxumusu?

El artículo 21 TRLPI define el derecho de transformación de una obra como aquél que comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Nótese que nada tiene que ver este derecho patrimonial con el derecho moral a la integridad de la obra del artículo 14, que es intransferible e inalienable.

El derecho de transformación presupone por tanto la existencia de una obra preexistente y una obra derivada de la primera, distinta de ésta pero realizada a partir de la misma. En estos casos, tal y como indica el artículo 21 TRLPI, los derechos sobre la obra derivada pertenecen al autor de la misma. Sin embargo, la explotación de esta obra derivada no será posible si su autor no cuenta con la autorización previa de quien ostenta los derechos sobre la obra primigenia.

La Sentencia considera que los dibujos reproducidos por los demandados son una mera transformación de los dibujos cedidos a favor de la compañía actora, que no reúnen novedad y originalidad suficientes por sí mismos y que, por tanto, están incluidos dentro del ámbito de protección de los derechos titularidad de Kukuxumusu.

En su fundamentación jurídica, sin embargo, la Sentencia parece ir más allá de lo que en su día fue objeto de cesión a favor de la actora y, a la hora de valorar la alegada reproducción y transformación de los dibujos del "Universo Kukuxumusu" por los demandados, se basa en el hecho de que en ambos casos la temática y narrativa, los gestos de los personajes y los escenarios, los trazos de línea empleados (gruesos y continuos, marcando el perfil de los personajes), la paleta cromática y gráfica y la estructura de los personajes, son los mismos.

Pero ¿no son acaso estos elementos los que forman parte del estilo personal que define a cada artista? ¿Hasta qué punto puede obligarse a un ilustrador o dibujante a que prescinda de los elementos que lo definen como tal y que forman parte de su impronta particular, distinguiéndole de otros ilustradores o dibujantes? ¿Debe analizarse la vulneración del derecho de transformación siempre con el mismo rigor, incluso cuando el autor de la obra original y la obra derivada es el mismo? ¿No debería en estos casos atenuarse el requisito de la originalidad de la obra derivada al que alude la Sentencia?

Es evidente que, a resultas de la cesión, no podían los demandados reproducir los dibujos cedidos ni en forma idéntica ni transformados de algún modo. Lo que no es tan evidente, sin embargo, es que los efectos de la cesión puedan extenderse también a los elementos definitorios de los dibujos cedidos que, necesariamente por tratarse de los mismos autores, estarán también presentes en los dibujos posteriores que estos puedan realizar.

Habrá que ver lo que al respecto dice la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación que los demandados ya han anunciado que interpondrán. Lo que está claro, es que asunto va a dar mucho de qué hablar.

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