Como consecuencia de la entrada en vigor en los últimos días del i) Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, ii) Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, iii) Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se han introducido las siguientes implicaciones fiscales que procedemos a resumir a continuación, por orden cronológico:
I. Medidas introducidas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:
No obstante, si la comunicación en la que se notificara el plazo de pago en periodo voluntario o de apremio de las deudas tributaria se recibiera durante la vigencia del Real Decreto Ley 8/2020, es decir, durante el estado de alarma, el plazo de pago tanto en periodo voluntario como ejecutivo de dichas deudas se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, excepto que el plazo normal regulado en el artículo 62 apartados 2 y 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria finalizara con posterioridad al 20 de mayo, en cuyo caso aplicaría el plazo de la Ley General Tributaria.
En caso de que la comunicación en la que se notificara el plazo para atender cualquiera de los trámites señalados en el párrafo anterior se recibiera durante la vigencia del Real Decreto Ley 8/2020, es decir, durante el estado de alarma, el plazo de pago tanto en periodo voluntario como ejecutivo de dichas deudas se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, excepto que el plazo normal regulado en la Ley General Tributaria o en sus reglamentos finalizara con posterioridad al 20 de mayo, en cuyo caso aplicaría el plazo de la Ley General Tributaria.
No obstante, si el contribuyente atendiera durante el estado de alarma al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
Lo anterior aplicará sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
En relación con el cómputo de los plazos de prescripción regulados en el artículo 66 de la Ley General Tributaria se entenderán las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 y el 30 de abril de 2020.
En caso de que la comunicación en la que se notificara el plazo para atender cualquiera de los trámites señalados en el párrafo anterior se recibiera durante la vigencia del Real Decreto Ley 8/2020, es decir, durante el estado de alarma, el plazo de pago tanto en periodo voluntario como ejecutivo de dichas deudas se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo establecido en la norma general sea mayor, en cuyo caso aplicaría el plazo establecido en esta última.
El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no
computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante
dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
II. Medidas introducidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo:
Las consecuencias de esta interrupción de los plazos son las siguientes:
a) Los procedimientos tributarios iniciados se verán suspendidos hasta que se declare que ha terminado el estado de alarma, ya sea porque pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 o porque pierda vigencia la prórroga del mismo.
b) En el momento en que finalice el estado de alarma, se reanudará el cómputo de los plazos de dichos procedimientos tributarios tal y como se hallaban en el momento de entrada en vigor del estado de alarma. Lo anterior supone que, por ejemplo, si al contribuyente se le había notificado un requerimiento concediéndosele 10 días hábiles para su atención y cuando entra en vigor el estado de alarma únicamente habían transcurrido 3 días hábiles, cuando se levante el estado de alarma tendrá 7 días hábiles para atender a dicho requerimiento.
Esta suspensión e interrupción de los términos y plazos, a efectos tributarios, ha sido ampliada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, anteriormente analizado.
III. Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo:
1) la AEAT concederá, previa solicitud, a aquellas personas o empresas que en el ejercicio 2019 hayan tenido un volumen de operaciones igual o inferior a 6.010.121,04 euros el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria derivada de la presentación de declaraciones / autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el viernes 13 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020 (ambos inclusive).
Este aplazamiento, con carácter extraordinario, puede solicitarse con respecto a todo tipo de deudas tributarias, incluidas aquéllas derivadas de conceptos tales como retenciones, IVA o pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sorteándose así la regla general de no aplazamiento previsto para este tipo de deudas tributarias en el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria.
2) El disfrute de este aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria (hasta el límite de 30.000 euros, sin
garantía) se realizará bajo las siguientes condiciones:
a) se aplazará el pago de la deuda por seis meses, y
b) no se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
La presente nota informativa se irá actualizando conforme vaya habiendo novedades.